Artículo 91 de la Ley de la Contraloría General de la República
Artículo 91. El examinador de cuentas deberá
consignar por escrito el resultado del examen
practicado, el nombre, empleo, oficina y domicilio del
cuentadante y período o autorización a que corresponda
la cuenta.
Respecto a los reparos, deberá indicarse la parte de
la cuenta en que se encuentre la operación o documento
reparado y las consideraciones de hecho o de derecho en
las cuales se funden, copiando el informe la parte
pertinente de la disposición legal transgredida.