Artículo 9 de la Ley de la Contraloría General de la República
Artículo 9° El Contralor General tendrá competencia
exclusiva en la investigación, examen, revisión y
determinación de todos los créditos en favor o en contra
del Fisco; en el examen y juzgamiento de todas las
cuentas de los empleados que custodien, administren
recauden o inviertan rentas, fondos o bienes fiscales,
municipales y de la Beneficiencia Pública, o de toda
persona o entidad que deba rendir sus cuentas a la
Contraloría o que ésten sometidas a su fiscalización.
Los empleados o entidades que, sin recibir o
percibir directamente rentas, fondos o bienes de los
mencionados en el inciso anterior, tuvieren, sin
embargo, intervención en el oportuno ingreso de estos
valores en Tesorería o en la debida incorporación de
esos bienes en los inventarios, deberán dar cuenta a la
Contraloría de todos los roles que el efecto
confeccionen o de todas las órdenes que expidan.
El examen de las cuentas tendrá por objeto
establecer si se han cumplido las leyes o disposiciones
vigentes, y, en especial, las referentes a ingresos o a
egresos, y verificar la veracidad y fidelidad de las
cuentas, la autenticidad de la documentación respectiva
y la exactitud de las operaciones aritméticas y de
contabilidad.
Las resoluciones definitivas que, tanto en estas
materias como en otras de su incumbencia, dicte el
Contralor, no serán susceptibles de recurso alguno ante
otra autoridad y, para practicar los actos de
instrucción necesarios dentro de las investigaciones que
ordene, podrá, por sí o por intermedio de los
Inspectores o Delegados, solicitar el auxilio de la
fuerza pública, la cual será prestada por la autoridad
administrativa correspondiente en la misma forma que a
los Tribunales ordinarios de justicia.
Las mismas resoluciones tendrán fuerza ejecutiva
para el cobro judicial de los créditos a que ellas se
refieran y, en la ejecución, no podrá oponerse otra
excepción que la de pago.