Artículo 84 de la Ley de la Contraloría General de la República

Artículo 84. Al Departamento respectivo
corresponderá exigir la rendición de cuentas de los
funcionarios que no cumplan con esta obligación dentro
de los términos legales y reglamentarios.

En los casos en que, verificado este requerimiento,
el funcionario responsable no rindiere cuenta, el
Departamento deberá declarar de su alcance la cantidad
cuya inversión no haya comprobado. El oficio en el cual
se efectúe el requerimiento servirá de antecedente a la
sentencia que dicte el Subcontralor y, para este efecto,
regirán plazos iguales a los establecidos en el artículo
102, para la contestación de los reparos.