Artículo 8 de la Ley de la Contraloría General de la República

Artículo 8.o Sólo la Contraloría tendrá competencia
para informar en derecho sobre las materias indicadas en
el inciso 5° del artículo 10 y, en especial, sobre los
asuntos que se relacionen con la aplicación del Estatuto
Administrativo y con el funcionamiento de los servicios
públicos que constituyen la Administración Civil del
Estado, para los efectos de la correcta aplicación de
las leyes y reglamentos que los rigen.

La Contraloría no intervendrá ni informará los
asuntos que por su naturaleza sean propiamente de
carácter litigioso, o que estén sometidos al
conocimiento de los Tribunales de Justicia, que son de
la competencia del Consejo de Defensa Fiscal, sin
perjuicio de las atribuciones que, con respecto a
materias judiciales, reconoce esta ley al Contralor.

De acuerdo con lo anterior, sólo las decisiones y
dictámenes de la Contraloría serán los medios que podrán
hacerse valer como constitutivos de la jurisprudencia
administrativa en los casos a que se refiere el artículo
1.o.