Artículo 77 de la Ley de la Contraloría General de la República

Artículo 77. Todo empleado o funcionario que reciba,
custodie o pague fondos de los a que se refiere el
inciso 1° del artículo 9°, rendirá a la Contraloría, al
término de cada periódo que se fije, las cuentas
comprobadas de su manejo, en la forma y plazos que
determine esta ley.