Artículo 71 de la Ley de la Contraloría General de la República
Artículo 71. Desde treinta días antes y hasta
sesenta días después de la elección de Presidente de la
República, las medidas disciplinarias de petición de
renuncia, declaración de vacancia y de destitución
señaladas para los funcionarios fiscales y semifiscales
en la ley N° 8,282, de 24 de Septiembre de 1945, y en el
decreto con fuerza de ley N° 23/5,683, de 21 de Octubre
de 1942, sólo podrán decretarse previo sumario instruído
por la Contraloría General de la República y en virtud
de las causales contempladas en dichas leyes.
Treinta días antes de la elección de Presidente de
la República, los funcionarios públicos y semifiscales a
quienes se aplican las leyes citadas en el inciso
anterior no podrán ser trasladados o nombrados en
comisión de servicio fuera del lugar en que ejercen sus
funciones, sin perjuicio de lo dispuesto en las leyes
N.os 9,280 y 9,304.
Asimismo, desde treinta días antes de la elección de
Presidente de la República quedarán suspendidas todas
las comisiones que estuvieren desempeñando los empleados
públicos y semifiscales a que se refiere el inciso 1.o,
quienes deberán reintegrarse a las funciones para cuyo
desempeño están nombrados en propiedad.