Artículo 54 de la Ley de la Contraloría General de la República

Artículo 54. En los Servicios de la Administración
Pública que tienen oficinas especiales de control, los
contralores, inspectores o empleados con otras
denominaciones que tienen o tengan a su cargo estas
labores, quedarán sujetos a la dependencia técnica de la
Contraloría, y, en caso de que aquellos funcionarios
representen actos de sus Jefes, éstos no podrán insistir
en su tramitación sin que haya previamente un
pronunciamiento escrito de la Contraloría favorable al
acto.

Igual norma se aplicará en los Sercicios
Semifiscales y de Administración Autónoma, debiendo
solicitarse el pronunciamiento previo de la Contraloría
cuando aquéllos dependan de este organismo fiscalizador.