Artículo 27 de la Ley de la Contraloría General de la República
Artículo 27. Corresponderá al Departamento de
Inspección:
a) Inspeccionar por intermedio de los Delegados que
especialmente designe el Contralor, todas las oficinas
públicas o servicios sometidos a la fiscalización de la
Contraloría;
b) Dirigir la inspección que la Contraloría
debe desarrollar por intermedio de sus Departamentos,
oficinas o Delegados designados por el Contralor para el
efecto;
c) Verificar los saldos que deben mantener en su
poder los funcionarios responsables del manejo de fondos
o bienes, de acuerdo con el examen de cuentas; d)
Establecer la forma como se cumplen en las distintas
oficinas o Servicios seÑalados en la letra a) las
instrucciones que la Contraloría imparta en materia de
contabilidad o de manejo de fondos. Para este efecto, el
Departamento de Inspección deberá proceder de acuerdo
con el Departamento de Contabilidad;
e) Efectuar el examen de las cuentas fiscales,
municipales, de la Beneficencia Pública y de los demás
Servicios o reparticiones que deban rendirlas a la
Contraloría. Respecto de las cuentas fiscales, el examen
se hará por intermedio de las respectivas oficinas de
Contabilidad como delegatarias del Inspector General de
Oficinas y Servicios Públicos, en la forma que lo
establece esta ley.
El examen de las cuentas de los Ferrocarriles del
Estado y demás Servicios Autónomos deberá practicarse
dentro de los períodos legales y reglamentarios por
medio de los Inspectores o Delegados de la Contraloría,
sin perjuicio de las comisiones permanentes para la toma
de razón y refrendación de los decretos o resoluciones
que el Contralor pueda constituir en algunas
reparticiones autónomas, en los casos en que se provea a
la Contraloría de fondos para el pago de estos
servicios, y f) Mantener al día el estado de rendición,
examen, juicios y finiquitos de cuentas.