Artículo 157 de la Ley de la Contraloría General de la República
Artículo 157. Todo empleado o funcionario, sea que
esté en ejercicio de un cargo o fuera del servicio y que
deba, de acuerdo con las disposiciones de leyes o
reglamentos, rendir cuentas a la Contraloría, y no lo
hiciere dentro de los dos meses siguientes al último día
del período en que deba hacerlo, será castigado con una
multa no mayor de cinco mil pesos, aplicable
administrativamente por el Contralor, o será arrestado
por un término no mayor de un año. El arresto será
decretado por los Tribunales ordinarios a requerimiento
del Contralor.