Artículo 145 de la Ley de la Contraloría General de la República

Artículo 145. Las cauciones que deban rendirse
estarán sujetas a la calificación y aprobación del
Contralor y sólo podrán consistir en:

a) Depósito de dinero en arcas fiscales o en el
Banco Central o Caja Nacional de Ahorros, a la orden del
Contralor;

b) Hipotecas;

c) Prendas sobre bonos de la deuda pública o de
instituciones hipotecarias regidas por la ley de 1855,
estimados los de estas últimas en el valor que se les
asigne, para este objeto, por decreto supremo, y que en
ningún caso podrá exceder del 90% de su valor nominal, y

d) Pólizas de seguros de fianza o de responsabilidad
personal, contratadas a la orden del Contralor en alguna
institución con personalidad jurídica o sociedad anónima
expresamente autorizada por el Presidente de la
República para atender esta clase de contratos.