Artículo 139 de la Ley de la Contraloría General de la República
Artículo 139. Todo funcionario o empleado que tenga
a su cargo la recaudación, administración o custodia de
fondos o bienes fiscales, de cualquier naturaleza,
deberá rendir una caución para asegurar el corrector
cumplimiento de sus deberes u obligaciones.
La caución será calificada y aprobada por el
Contralor.
Ningún funcionario, empleado, encargado o
comisionado podrá entrar al desempeño de su cargo sin
dar previamente cumplimiento a lo dispuesto en este
artículo.
El monto de las cauciones que deben rendir los
funcionarios, empleados públicos y comisionados que
tengan a su cargo la recaudación, administración o
custodia de fondos o bienes fiscales, será el que fijan
las leyes o, en su defecto, el que señale el Presidente
de la República a propuesta del Contralor.
Cuando dicho monto sea fijado por decreto, no podrá,
en ningún caso, ser inferior al sueldo de dos años,
respecto de los empleados que tengan responsabilidad
directa en la recaudación, administración o custodia de
dichos fondos o bienes, o inferior al sueldo de un año
respecto de los demás empleados o personas a quienes se
imponga la obligación de rendir caución.
Si no fuere posible reducir a una remuneración anual
la retribución que se paga a una persona por sus
servicios de recaudación, administración o custodia de
fondos o bienes fiscales, podrá fijarse el monto de la
caución en una suma alzada, según las circunstancias, a
propuesta del Contralor.