Artículo 135 de la Ley de la Contraloría General de la República
Artículo 135. Ningún decreto de pago de los a que se
refiere el artículo 133. de esta ley será tramitado por
la Tesorería General, ni cumplido por la respectiva
Tesorería, mientras no haya sido debidamente refrendado
por la Contraloría, previa visación del Ministro de
Hacienda.
Los pagos que se efectúen en contravención a este
artículo serán de la exclusiva responsabilidad del
funcionario que los realice, quien, además, podrá ser
destituído de su cargo con arreglo a las disposiciones
respectivas.