Artículo 10 de la Ley de la Contraloría General de la República
Artículo 10. El Contralor estará facultado para
dirigirse directamente a cualquier Jefe de Oficina o a
cualquier empleado o persona que tenga relaciones
oficiales con la Contraloría o que le haya formulado
alguna petición, a fin de solicitar datos e
informaciones o de dar instrucciones relativas al
Servicio.
El Contralor podrá solicitar de las dintintas
autoridades, jefaturas de Servicios o funcionarios, los
datos e informaciones que necesite para el mejor
desempeño de sus labores y podrá, también, dirigirse a
cualquiera autoridad o funcionario para impartir
instrucciones relativas a la fiscalización que
legalmente le corresponda.
Sin perjuicio de la facultad que le concede el
inciso 1.o, es obligación del Contralor emitir por
escrito su informe, a petición de cualquier Jefe de
Oficina o de Servicio, acerca de todo asunto relacionado
con los Presupuestos; con la administración,
recaudación, inversión o destinación de fondos, rentas o
cualesquiera bienes de los indicados en el inciso 1° del
artículo 9°; con la organización y funcionamiento de los
servicios públicos; con las atribuciones y deberes de
los empleados públicos, o con cualquiera otra materia en
que la ley dé intervención a la Contraloría.
Estos informes serán obligatorios para los
funcionarios correspondientes, en el caso o casos
concretos a que se refieran.
Corresponderá exclusivamente al Contralor informar
los expedientes sobre derecho a sueldos,
gratificaciones, asignaciones, desahucios, pensiones de
retiro, jubilaciones y montepíos, o cualquier otro
asunto que se relacione o pueda relacionarse con la
inversión o compromiso de los fondos fiscales, siempre
que se susciten dudas para la correcta aplicación de la
leyes respectivas.