Artículo 9 de la Ley Orgánica Constitucional de los Consejos Regionales de Desarrollo

Artículo 9°.- Los organismos privados de los estamentos
determinados, que realicen actividades en la Región,
deberán inscribirse por estamentos, dentro del plazo de veinte
días, en un registro público que con ese objeto llevará el
Conservador de Bienes Raíces que tenga a su cargo el
Registro de Propiedad y cuya sede corresponda a la capital de
la Región. Dicho plazo se contará desde la fecha en que
aparezca en un periódico de los de mayor circulación en la
capital de la Región, un aviso que hará publicar la
Comisión, dentro de quinto día desde que quede ejecutoriada la
resolución a que se refiere el artículo anterior, llamando a
inscribirse a los organismos privados pertenecientes a las
actividades calificadas como principales por aquélla.