Artículo 7 de la Ley Orgánica Constitucional de los Consejos Regionales de Desarrollo

Artículo 7°.- En relación con el número total de
integrantes del Consejo, la representación de cada estamento
deberá ajustarse a las siguientes normas:

a) Los representantes deberán provenir en un veinte por
ciento del estamento empresarial; en un veinte por ciento
del estamento laboral; en un siete por ciento del estamento
profesional; en un siete por ciento del estamento
cultural; y en un seis por ciento del estamento de fomento al
desarrollo social y económico.

b) Si el número de representantes de cada estamento que
resultare de la aplicación de los porcentajes señalados
anteriormente, fuere una cifra fraccionada, ese número deberá
aproximarse al entero superior.

c) En cualquiera de los dos casos aludidos en el inciso
final del artículo anterior, los derechos de participación
de un estamento declarado sin representación
incrementarán, por iguales partes, a los otros dos estamentos de los
señalados en los números 3), 4) y 5) del artículo 4°. De no
ser posible hacerlo por iguales partes, acrecerá en mayor
proporción a aquel de los estamentos indicados que
acredite tener más organismos en la Región.

d) En el evento de que dos de los estamentos señalados en
los números 3), 4) y 5) del artículo 4° carezcan de
representación, el número de representantes que les
correspondan incrementará, por partes iguales, a los tres estamentos
restantes. De no ser posible hacerlo, por iguales partes,
acrecerá en mayor proporción al estamento que determine la
Comisión a que se refiere el artículo 3°.

Cuando sea procedente la aplicación de lo establecido en
las letras b) c) y d) anteriores, el número de
representantes del sector privado podrá exceder del porcentaje
establecido en la letra d) del artículo 2°, y el número de
representantes que se determine por estamento podrá ser
superior a los porcentajes señalados en la letra a) de este
artículo.