Artículo 6 de la Ley Orgánica Constitucional de los Consejos Regionales de Desarrollo
Artículo 6°.- La Comisión, para efectuar las
determinaciones anteriores, deberá requerir previamente informes a
organismos de carácter técnico, si procediere.
Asimismo, en los casos de los números 3), 4) y 5) del
artículo precedente, la Comisión tendrá en consideración los
antecedentes que hagan valer ante ella los propios
organismos que integren los estamentos correspondientes, que
cumplan con los requisitos anteriores y los demás dispuestos
en la presente ley. La Comisión fijará un plazo prudencial
para la presentación de los antecedentes señalados, en una
resolución que deberá publicar en un periódico de los de
mayor circulación en la respectiva Región, dentro de
quinto día de dictada.
De no presentarse los antecedentes señalados en el inciso
anterior, se presumirá que el o los estamentos de que se
trata, carecen de organismos principales que realicen
actividades en la Región. Con todo, si presentados dichos
antecedentes la Comisión estimare que no reúnen las
condiciones exigidas en los números 3), 4) y 5) del artículo
precedente, se entenderá que el o los estamentos carecen de
representación en la Región, de lo cual se deberá dejar
constancia en la resolución a que se refiere el artículo 3°.