Artículo 4 de la Ley Orgánica Constitucional de los Consejos Regionales de Desarrollo
Artículo 4°.- Los Consejos Regionales de Desarrollo
celebrarán su primera sesión constitutiva dentro del plazo de
un año contado desde la publicación de la ley a que se
refiere el artículo 85 de la Constitución Política de la
República o al día siguiente hábil si el día de vencimiento de
dicho plazo fuere festivo. En esta sesión constitutiva
actuará como Secretario la persona que designe el Intendente.