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Artículo 3 de la Ley Orgánica Constitucional de los Consejos Regionales de Desarrollo

Artículo 3°.- En la primera constitución de los Consejos
Regionales de Desarrollo, los requisitos de antigüedad
exigidos en las letras d) y e) del artículo 10, se entenderán
cumplidos si a la fecha de publicación de la presente ley
los organismos reúnen los restantes requisitos
establecidos en dicho artículo.