Artículo 29 de la Ley Orgánica Constitucional de los Consejos Regionales de Desarrollo
Artículo 29.- El Intendente y los integrantes del Consejo
Regional de Desarrollo a que se refieren las letras a),
b) y c) del artículo 2° sólo tendrán derecho a voto en las
materias indicadas en los artículos 23; 24, letras a), e),
f) y g); 25, letra b) e inciso final, y 26. Además, los
integrantes señalados en la letra b) del artículo 2°,
podrán votar también en relación con la materia indicada en la
letra c) del artículo 24.