Artículo 24 de la Ley Orgánica Constitucional de los Consejos Regionales de Desarrollo

Artículo 24.- Corresponderán exclusivamente al Consejo,
las siguientes atribuciones:

a) Resolver la distribución del fondo regional de desarrollo;

b) Designar a los representantes regionales en todos los
órganos de participación consultiva de carácter oficial;

c) Designar, cuando corresponda, alcaldes a propuesta en
terna de los Consejos de Desarrollo Comunales y
removerlos, por las causales que señale la ley orgánica
constitucional respectiva, también a proposición de dicho Consejo, sin
perjuicio de lo dispuesto en el artículo 108 de la
Constitución Política;

d) Resolver las controversias que se produzcan entre el
alcalde y el Consejo de Desarrollo Comunal, en todos
aquellos casos en que la Constitución y la ley orgánica
constitucional respectiva exijan el acuerdo de este último.

e) Designar nuevos representantes del sector público o
privado, en los casos de los artículos 17, inciso segundo, y
18, inciso tercero;

f) Designar y remover al secretario ejecutivo del
Consejo, determinar sus funciones y fijarle su remuneración, y

g) Aprobar todos los actos y contratos necesarios para su
buen funcionamiento, los que deberán ser suscritos por el
Intendente.