Artículo 20 de la Ley Orgánica Constitucional de los Consejos Regionales de Desarrollo
Artículo 20.- Los miembros del Consejo Regional de
Desarrollo cesarán en sus funciones por las siguientes causales:
a) Término de su desempeño en el cargo que motivó su
designación o de su afiliación al organismo que lo designó;
b) Pérdida de la personalidad jurídica del organismo al
cual representa;
c) Enfermedad grave y prolongada;
d) Cambio de residencia fuera de la Región;
e) Pérdida de alguno de los requisitos señalados en la
letra a) del artículo anterior, o inhabilidad por alguna de
las causales a que se refieren las letras c) y d) del
mismo artículo;
f) Renuncia;
g) Inasistencia a más del cincuenta por ciento de las
sesiones ordinarias celebradas por el Consejo Regional de
Desarrollo en un año calendario, salvo enfermedad debidamente
comprobada o autorización expresa de dicho Consejo;
h) Cese de actividades en la Región del organismo público
o privado al cual representa;
i) Inhabilidad declarada por el Tribunal Electoral
Regional competente, motivada por la designación como dirigente
de un partido político o en razón de haber recibido
órdenes o instrucciones de un partido político en materias
relativas al desempeño de su cargo;
j) Remoción por grave incumplimiento de sus deberes,
acordada por el respectivo Consejo Regional de Desarrollo en
resolución fundada, adoptada por los dos tercios de sus
miembros. Esta causal no se aplicará a los intendentes,
gobernadores y representantes de los organismos públicos, sin
perjuicio de la responsabilidad administrativa que les
corresponde por este concepto, y
k) Revocación de su designación, en el caso de los
miembros señalados en la letra b) del artículo 2°.
Las causales señaladas en las letras b), c), d), h) y j)
deberán ser declaradas por el propo Consejo, con exclusión
del afectado.