Artículo 2 de la Ley Orgánica Constitucional de los Consejos Regionales de Desarrollo
Artículo 2°.- Mientras no se instale la Corte de
Apelaciones de Coyhaique, la designación del Ministro de la Corte
de Apelaciones a que se refiere el artículo 3° de esta
ley, la hará el Tribunal en pleno de la Corte de Apelaciones
de Puerto Montt.
En tanto no se designe al Contralor Regional
Metropolitano, integrará la Comisión a que se refiere el artículo 3°,
la persona que determine el Contralor General de la
República de entre los funcionarios de los tres primeros niveles
jerárquicos de la Contraloría General de la República.