Artículo 2 de la Ley Orgánica Constitucional de los Consejos Regionales de Desarrollo
Artículo 2°.- El Consejo Regional de Desarrollo será
presidido por el Intendente y estará integrado además por:
a) Los Gobernadores de las respectivas provincias;
b) Un representante de cada una de las instituciones de
las Fuerzas Armadas y de Carabineros que tengan asiento en
la Región, designado por el Comandante en Jefe respectivo
o el General Director de Carabineros, en su caso;
c) Cinco representantes que tengan la calidad de
directores, gerentes o jefes regionales, de los pricipales
organismos de los sectores económico, social y cultural de la
Administración del Estado, o de sociedades cuyo capital
pertenezca en un 50% o más al Estado o a sus organismos, y que
tengan su sede o desempeñen funciones en la Región. Uno de
estos representantes será el rector de una universidad
estatal o, en subsidio, el de un instituto de educación
superior del mismo carácter o, a falta de ellos, el rector o
director de un establecimiento estatal de enseñanza, y
d) Representantes de los principales organismos del
sector privado que realicen actividades en la Región, en un
número que deberá ser igual al sesenta por ciento del total
de integrantes del Consejo, sin perjuicio de lo dispuesto
en el inciso final del artículo 7°.