Artículo 10 de la Ley Orgánica Constitucional de los Consejos Regionales de Desarrollo
Artículo 10.- Sólo podrán inscribirse en el registro a
que se refiere el artículo anterior, los organismos privados
que cumplan los siguientes requisitos:
a) Acreditar personalidad jurídica vigente;
b) Tener domicilio en la Región;
c) Tener carácter gremial, sindical, cultural o
educacional de la enseñanza superior o media; o de fundaciones o
corporaciones privadas de desarrollo que tengan por
finalidad primordial el desarrollo de la Región o de parte de ella;
d) Contar con una antigüedad de a los menos tres años en
la Región, y
e) Reunir en la Región un número de miembros activos no
inferior a quince personas naturales o jurídicas, o si
reunieren sólo a personas jurídicas, a lo menos cuatro de
ellas. Los miembros deberán además tener una antigüedad de a
lo menos un año de afiliación al organismo respectivo.
Podrán también inscribirse aquellas entidades organizadas
con carácter nacional o cuyo ámbito de acción exceda de
la respectiva Región que, desarrollando actividades y
teniendo filiales en ésta conforme a sus estatutos, cumplan con
las exigencias anteriores.