Artículo 1 de la Ley Orgánica Constitucional de los Consejos Regionales de Desarrollo
Artículo 1°.- En cada Región del país habrá un Consejo
Regional de Desarrollo, cuyo objeto será asesorar al
Intendente y contribuir a hacer efectiva la participación de la
comunidad en el progreso económico, social y cultural de la
respectiva Región. Este Consejo tendrá la organización y
las facultades que establece la presente ley y su sede
será la capital regional.