Artículo 9 a de la Ley Orgánica Constitucional del Congreso Nacional

Artículo 9° A.- Las empresas públicas creadas por ley,
las empresas del Estado y las sociedades en que éste tenga
aporte, participación accionaria superior al cincuenta por
ciento o mayoría en el directorio, cualquiera sea el
estatuto por el que se rijan, incluso aquellas que de acuerdo a
su ley orgánica deban ser expresamente mencionadas para
quedar obligadas al cumplimiento de ciertas disposiciones,
deberán proporcionar los informes y antecedentes
específicos que les sean solicitados por las comisiones de las
cámaras o por los parlamentarios debidamente individualizados
en sesión de Sala, o de comisión. Estas peticiones podrán
formularse también, cuando la Cámara respectiva no celebre
sesión, pero en tal caso ellas se insertarán íntegramente
en el Diario o en el Boletín correspondiente a la sesión
ordinaria siguiente a su petición.

Con todo, no estarán obligadas a entregar los informes y
antecedentes cuando éstos:

a) Se refieran a hechos o antecedentes que tengan el
carácter de reservado, de conformidad a lo dispuesto en el
inciso tercero del artículo 10 de la ley Nº 18.045 sobre
Mercado de Valores; o

b) Contengan información sujeta al deber de reserva
establecido en el artículo 43 y en el inciso tercero del
artículo 54 de la ley Nº 18.046, sobre Sociedades Anónimas; o

c) Sean documentos, datos o informaciones que una ley de
quórum calificado haya declarado reservados o secretos, de
acuerdo a las causales señaladas en el artículo 8° de la
Constitución Política.

Para invocar cualquiera de estas causales, será necesario
un acuerdo previo adoptado por las tres cuartas partes de
los miembros en ejercicio del órgano colegiado encargado
de la administración de la empresa o sociedad, o de todos
los administradores cuando aquella no corresponda a un
órgano colegiado.

Si las comisiones o los parlamentarios insisten en su
petición, la empresa o sociedad estará obligada a
proporcionar los antecedentes o informes solicitados, salvo que
requiera a la Contraloría General de la República para que,
previo informe de la Superintendencia de Valores y Seguros,
resuelva que concurre alguna de las causales señaladas
precedentemente.

Para los casos en que el informe emitido por la
Superintendencia de Valores y Seguros establezca que la negativa
de la empresa a proporcionar la información requerida no se
encuentra amparada en alguna de las causales señaladas en
el inciso tercero, la Contraloría General de la República
fijará un plazo para que dicha información sea
proporcionada.

En ningún caso las peticiones de informes importarán el
ejercicio de las facultades señaladas en el párrafo segundo
de la letra c) del número 1) del artículo 52 de la
Constitución Política.