Artículo 9 de la Ley Orgánica Constitucional del Congreso Nacional

Artículo 9°.- Los organismos de la Administración del
Estado y las entidades en que el Estado participe o tenga
representación en virtud de una ley que lo autoriza, que no
formen parte de su Administración y no desarrollen
actividades empresariales, deberán proporcionar los informes y
antecedentes específicos que les sean solicitados por las
comisiones o por los parlamentarios debidamente
individualizados en sesión de Sala, o de comisión. Estas peticiones
podrán formularse también cuando la Cámara respectiva no
celebre sesión, pero en tal caso ellas se insertarán
íntegramente en el Diario o en el Boletín correspondiente a la
sesión ordinaria siguiente a su petición.

Dichos informes y antecedentes serán proporcionados por
el servicio, organismo o entidad por medio del Ministro del
que dependa o mediante el cual se encuentre vinculado con
el Gobierno, manteniéndose los respectivos documentos en
reserva o secreto. El Ministro sólo los proporcionará a la
comisión respectiva o a la Cámara que corresponda, en su
caso, en la sesión secreta que para estos efectos se
celebre.

Quedarán exceptuados de la obligación señalada en los
incisos primero y tercero, los organismos de la
Administración del Estado que ejerzan potestades fiscalizadoras,
respecto de los documentos y antecedentes que contengan
información cuya revelación, aun de manera reservada o secreta,
afecte o pueda afectar el desarrollo de una investigación en
curso.