Artículo 67 de la Ley Orgánica Constitucional del Congreso Nacional
Artículo 67.- La Ley de Presupuestos de la Nación deberá
consultar anualmente los recursos necesarios para el
funcionamiento del Congreso Nacional, sujetándose a la
clasificación presupuestaria común para el sector público. Para
estos efectos, los presidentes de ambas Cámaras comunicarán
al Ministro de Hacienda las necesidades presupuestarias
del Congreso Nacional dentro de los plazos y de acuerdo a
las modalidades establecidas para el sector público.