Artículo 66 a de la Ley Orgánica Constitucional del Congreso Nacional

Artículo 66 A.- El Comité de Auditoría Parlamentaria será
un servicio común del Congreso Nacional y estará
encargado de controlar el uso de los fondos públicos destinados a
financiar el ejercicio de la función parlamentaria y de
revisar las auditorías que el Senado, la Cámara de Diputados
y la Biblioteca del Congreso Nacional efectúen de sus
gastos institucionales. A propuesta de una Comisión Bicameral
integrada por cuatro diputados y cuatro senadores,
elegidos por la Sala de la Corporación a la que pertenecen, se
reglamentará la forma en que el Comité cumplirá sus
funciones. Este reglamento deberá ser aprobado, con las
formalidades que rigen la tramitación de un proyecto de ley, por la
mayoría absoluta de los miembros presentes del Senado y
de la Cámara de Diputados.

El Comité de Auditoría estará integrado por tres
profesionales. Uno de ellos deberá tener el título de abogado y
otro el de contador auditor. Ambos deberán acreditar, a lo
menos, diez años de ejercicio profesional. El tercero será
un especialista en materias de auditoría. Respecto de
éste, se preferirá a quienes se hayan desempeñado por más de
cinco años en la Contraloría General de la República o se
encuentren registrados, por igual período, en la nómina de
auditores de la Superintendencia de Valores y Seguros.
Cada uno será seleccionado por la Comisión Bicameral señalada
en el inciso anterior, de una nómina de tres personas
que, en cada caso, propondrá el Consejo de Alta Dirección
Pública. Este organismo realizará un concurso público para
seleccionar a los candidatos a los cargos señalados. Dicho
procedimiento podrá contemplar la participación de una
empresa especializada en selección de personal.

Los integrantes del Comité de Auditoría Parlamentaria
serán nombrados por los tres quintos de los senadores y
diputados en ejercicio, a propuesta de la Comisión Bicameral a
que se refieren los incisos anteriores. Durarán seis años
en su cargo, podrán ser reelegidos por una sola vez,
previa participación en el proceso de selección señalado en el
inciso precedente y serán inamovibles, salvo que incurran
en incapacidad o negligencia manifiesta en el ejercicio de
sus funciones, así calificada por los tres quintos de los
senadores o diputados en ejercicio, a petición del
Presidente del Senado, o del Presidente de la Cámara de
Diputados, o de cinco senadores, o de diez diputados. Las vacantes
que se produzcan se proveerán, dentro de los noventa días
siguientes a la fecha en que se originan, en la misma
forma como fue designado quien dejó de servir el cargo.