Artículo 64 de la Ley Orgánica Constitucional del Congreso Nacional

Artículo 64.- El retiro de una reserva que haya formulado
el Presidente de la República y que tuvo en consideración
el Congreso Nacional al momento de aprobar un tratado,
requerirá previo acuerdo de éste en conformidad con lo
establecido en la presente ley.

El oficio por el cual el Presidente de la República
solicita el acuerdo señalado en el inciso anterior será
presentado a una de las Cámaras, la que deberá aprobarlo o
rechazarlo en un plazo no superior a diez días contado desde la
recepción del oficio, al término del cual, habiéndose
pronunciado o no sobre la solicitud, pasará a la otra para que
se manifieste dentro de igual plazo. Transcurridos
treinta días desde que fuere recibido el oficio sin que el
Congreso Nacional se pronuncie, se tendrá por aprobado el
retiro de la reserva.