Artículo 59 de la Ley Orgánica Constitucional del Congreso Nacional
Artículo 59.- La aprobación de un tratado requerirá de
los quórum que corresponda, en conformidad con lo dispuesto
en los artículos 54 y 66 de la Constitución Política, y se
someterá, en lo pertinente, a los trámites de una ley.
Para los efectos del inciso anterior, las Cámaras se
pronunciarán sobre la aprobación o rechazo del tratado, en
votación única y con el quórum más elevado que corresponda a
las materias reguladas por sus normas, dejando constancia
de cuáles son las que han requerido quórum calificado u
orgánico constitucional.
Durante la discusión de los tratados, sólo podrá
corregirse el texto de la parte dispositiva del proyecto de
acuerdo propuesto por el Presidente de la República, con el
único objeto de precisar el título o composición formal del
tratado, su fecha y lugar de celebración, según conste en el
texto autenticado por el Ministerio de Relaciones
Exteriores, sometido a la consideración del Congreso Nacional.