Artículo 53 de la Ley Orgánica Constitucional del Congreso Nacional

Artículo 53.- La Cámara de Diputados creará, con el
acuerdo de a lo menos dos quintos de sus miembros en ejercicio,
comisiones especiales investigadoras con el objeto de
reunir informaciones relativas a determinados actos del
Gobierno.

Estas comisiones, ni aun por la unanimidad de sus
integrantes, podrán extender su cometido al conocimiento de
materias no incluidas en el objeto o finalidad considerado en
el acuerdo que dio lugar a su formación.

Las comisiones investigadoras estarán integradas por el
número de miembros que determine el Reglamento de la Cámara
de Diputados.

La competencia de estas comisiones se extinguirá al
expirar el plazo que les haya fijado la Cámara para el
cumplimiento de su cometido. Con todo, dicho plazo podrá ser
ampliado por la Cámara, con el voto favorable de la mayoría de
los diputados presentes, siempre que la comisión haya
solicitado la ampliación antes de su vencimiento.

La última sesión que una comisión especial investigadora
celebre dentro del plazo se entenderá prorrogada hasta por
quince días, exclusivamente para que aquella acuerde las
conclusiones y proposiciones sobre la investigación que
habrá de incluir en su informe a la Sala.

En todo caso, el término del respectivo período
legislativo importará la disolución de las comisiones especiales
investigadoras.