Artículo 52 de la Ley Orgánica Constitucional del Congreso Nacional

Artículo 52°.- El resultado de la votación se comunicará
al acusado, a la Cámara de Diputados y, según corresponda,
al Presidente de la República, a la Corte Suprema o al
Contralor General de la República. Sin perjuicio de lo
anterior, y para los efectos del proceso a que haya lugar, se
remitirán todos los antecedentes al tribunal ordinario
competente.