Artículo 5 a de la Ley Orgánica Constitucional del Congreso Nacional
Artículo 5º A. Los diputados y senadores ejercerán
sus funciones con pleno respeto de los principios de
probidad y transparencia, en los términos que señalen
la Constitución Política, esta ley orgánica
constitucional y los reglamentos de ambas Cámaras.
El principio de probidad consiste en observar una
conducta parlamentaria intachable y un desempeño honesto
y leal de la función, con preeminencia del interés
general sobre el particular.
El principio de transparencia consiste en permitir y
promover el conocimiento y publicidad de los actos y
resoluciones que adopten los diputados y senadores en el ejercicio
de sus funciones en la Sala y en las comisiones, así como
las Cámaras y sus órganos internos, y de sus fundamentos y
de los procedimientos que utilicen.
Las sesiones de las Cámaras, los documentos y registros
de las mismas, las actas de sus debates, la asistencia y
las votaciones serán públicas.
Serán públicos los acuerdos adoptados por las comisiones,
así como los antecedentes considerados en sus sesiones y
la asistencia de los parlamentarios e invitados a las
sesiones de las mismas. Al término de cada sesión de comisión
se informará resumidamente de lo anterior. La misma regla
se aplicará a los comités parlamentarios.
Los informes de comisión serán públicos desde que queden
a disposición de la respectiva Sala. Dichos informes darán
cuenta de los asistentes a sus sesiones, de sus debates,
de los antecedentes y documentos considerados, de los
acuerdos alcanzados y sus fundamentos esenciales y del
resultado de las votaciones, debidamente individualizadas.
Las sesiones de comisión se realizarán sin la asistencia
de público, salvo acuerdo en contrario adoptado por la
mayoría absoluta de sus miembros.
Los materiales de registro de las secretarías de las
comisiones y de los comités parlamentarios, tales como
grabaciones, apuntes u otros instrumentos de apoyo a esa labor,
no serán públicos.
Cuando la publicidad de las sesiones y de los
antecedentes considerados por la Sala y las comisiones afectaren el
debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los
derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el
interés nacional, el Presidente de la respectiva
Corporación o comisión, con el voto favorable de los dos tercios de
los senadores o diputados en ejercicio, en el primer
caso, o de los dos tercios de los integrantes de la comisión,
en el segundo, podrá declarar el secreto dejando
constancia de los fundamentos de tal declaración. En todo caso, no
serán públicas las sesiones y votaciones del Senado en que
se resuelvan rehabilitaciones de ciudadanía.
Las sesiones, documentos, antecedentes, actas y
votaciones serán siempre secretos cuando se refieran a asuntos cuya
discusión, en esa calidad, haya solicitado el Presidente
de la República, en conformidad con el número 15º del
artículo 32 de la Constitución Política de la República.
Cada Cámara deberá tener una Comisión de Ética y
Transparencia Parlamentaria encargada de velar, de oficio o a
petición de un parlamentario, por el respeto de los principios
de probidad, transparencia y acceso a la información
pública, y de conocer y sancionar las faltas a la ética
parlamentaria de los miembros de sus respectivas Corporaciones.
Cada Cámara elegirá a los integrantes de estas comisiones
por los tres quintos de sus miembros en ejercicio. No
podrán formar parte de ellas los miembros de la Mesa de cada
Corporación. La comparecencia ante dichas comisiones será
obligatoria para el senador o diputado que hubiere sido
citado, previo acuerdo adoptado por los dos tercios de sus
integrantes, en sesión especialmente convocada al efecto.
Los reglamentos de cada Cámara deberán establecer el
procedimiento mediante el cual se elegirá a sus integrantes, los
tipos de amonestación y el monto de las multas que podrán
imponer y el quórum para sesionar y adoptar sus acuerdos y
resoluciones, los que serán públicos cuando tengan el
carácter de definitivos o así lo acuerde la comisión.