Artículo 48 de la Ley Orgánica Constitucional del Congreso Nacional

Artículo 48.- El Senado o su presidente, según
corresponda, fijará como día inicial para comenzar a tratar de la
acusación alguno de los comprendidos entre el cuarto y el
sexto, ambos inclusive, que sigan a aquel en que se haya
dado cuenta de la acusación o en que la haya recibido el
presidente.

El Senado quedará citado por el solo ministerio de la ley
a sesiones especiales diarias, a partir del día fijado y
hasta que se pronuncie sobre la acusación.