Artículo 45 de la Ley Orgánica Constitucional del Congreso Nacional
Artículo 45.- El afectado podrá rectificar hechos antes
del término del debate. Igual derecho tendrán el diputado
informante de la comisión, cuando ésta recomiende acoger la
acusación, y un diputado que la sostenga, cuando hubiere
sido rechazada por la comisión.