Artículo 42 de la Ley Orgánica Constitucional del Congreso Nacional

Artículo 42.- Transcurrido el plazo señalado en el inciso
primero del artículo 41, y aunque dentro de él no se haya
presentado el informe, la Cámara sesionará diariamente
para ocuparse de la acusación. Para este efecto, y por la
sola circunstancia de haber sido notificado de acuerdo con
el artículo 39, el afectado se entenderá citado de pleno
derecho a todas las sesiones que celebre la Cámara.