Artículo 4 de la Ley Orgánica Constitucional del Congreso Nacional

Artículo 4°.- Cada Cámara tendrá la facultad privativa de
dictar sus propias normas reglamentarias para regular su
organización y funcionamiento interno.

Las Cámaras establecerán en sus reglamentos las
disposiciones que cautelen el acceso del público a la información,
de conformidad al artículo sexto de la ley N° 20.285.

Los referidos reglamentos deberán señalar las autoridades
u organismos internos encargados de responder las
consultas que se formulen y el procedimiento a que se sujetarán
los reclamos. Sin perjuicio de las causales establecidas en
esta ley, se podrá denegar la entrega de información en
virtud de las señaladas en los artículos 21 y 22 de Ley de
Transparencia de la Función Pública y Acceso a la
Información de la Administración del Estado, contenida en el
artículo primero de la ley N° 20.285.

Las reclamaciones se resolverán en única instancia por la
Comisión de Ética y Transparencia del Senado o de la
Cámara de Diputados, según corresponda. Lo dispuesto en los
artículos 24 a 30 y 33 de la Ley de Transparencia de la
Función Pública y de Acceso a la Información de la
Administración del Estado no se aplicará al Congreso Nacional ni a
sus servicios comunes.

Corresponderá a la Comisión de Biblioteca o, en su caso,
a la Comisión Bicameral a que se refiere el inciso cuarto
del artículo 2º, resolver, en única instancia, los
reclamos que se formulen por estas materias en contra de la
Biblioteca del Congreso Nacional o de los demás servicios
comunes.