Artículo 37 de la Ley Orgánica Constitucional del Congreso Nacional
Artículo 37.- Las acusaciones a que se refiere el
artículo 52, número 2), de la Constitución Política, se
formularán siempre por escrito y se tendrán por presentadas desde
el momento en que se dé cuenta de ellas en la Cámara de
Diputados, lo que deberá hacerse en la sesión más próxima que
ésta celebre.