Artículo 36 de la Ley Orgánica Constitucional del Congreso Nacional
Artículo 36.- En caso de que las Cámaras rechazaren todas
o algunas de las observaciones formuladas a un proyecto
de ley, y no reunieren quórum necesario para insistir en el
proyecto aprobado por ellas, no habrá ley respecto de los
puntos de discrepancia.
El proyecto de Ley de Presupuestos aprobado por el
Congreso Nacional podrá ser observado por el Presidente de la
República si desaprueba una o más de sus disposiciones o
cantidades. Sin embargo, la parte no observada regirá como
Ley de Presupuestos del año fiscal para el cual fue dictada,
a partir del 1° de enero del año respectivo.