Artículo 35 de la Ley Orgánica Constitucional del Congreso Nacional

Artículo 35.- Cada observación formulada por el
Presidente de la República a los proyectos de ley o de reforma
constitucional aprobados por el Congreso, deberá ser aprobada
o rechazada en su totalidad y, en consecuencia, no
procederá dividir la votación para aprobar o rechazar sólo una
parte. Con este objeto, se entenderá que constituye una
observación, y una sola votación deberá comprenderla
totalmente, aquella que afecte a un determinado texto del proyecto,
sea a todo el proyecto como tal, sea a parte de él, como
un título, capítulo, párrafo, artículo, inciso, letra o
número u otra división del proyecto, según lo precise el
Presidente de la República. Si el Presidente separase sus
observaciones con letras o números, cada texto así
diferenciado será considerado una sola observación.