Artículo 34 de la Ley Orgánica Constitucional del Congreso Nacional

Artículo 34.- Si el Presidente de la República observare
parcialmente un proyecto de reforma constitucional
aprobado por el Congreso, tendrán lugar en cada Cámara dos
votaciones separadas. La primera, destinada a determinar si la
respectiva Cámara aprueba o rechaza cada una de las
observaciones formuladas; y la segunda, destinada a resolver si,
en caso de rechazo de alguna observación, la Cámara
insiste o no en la mantención de la parte observada.