Artículo 32 de la Ley Orgánica Constitucional del Congreso Nacional

Artículo 32.- Las observaciones o vetos que el Presidente
de la República formule a un proyecto de ley o de reforma
constitucional aprobado por el Congreso Nacional, sólo
serán admitidas cuando tengan relación directa con las ideas
matrices o fundamentales del mismo, a menos que las ideas
contenidas en esas observaciones hubieren sido
consideradas en el mensaje respectivo.

Corresponderá al presidente de la Cámara de origen la
facultad de declarar la inadmisibilidad de tales
observaciones cuando no cumplan con lo prescrito en el inciso
anterior. El hecho de haberse estimado admisibles las
observaciones en la Cámara de origen no obsta a la facultad del
presidente de la Cámara revisora para declarar su
inadmisibilidad.

En los dos casos previstos en el inciso anterior, la sala
de la Cámara que corresponda podrá reconsiderar la
declaración de inadmisibilidad efectuada por su presidente. La
circunstancia de que no se haya declarado tal
inadmisibilidad no obstará a la facultad de las comisiones para
hacerla. Dicha declaración podrá ser revisada por la Sala.

La declaración de inadmisibilidad podrá hacerse en todo
tiempo anterior al comienzo de la votación de la
correspondiente observación.