Artículo 3 de la Ley Orgánica Constitucional del Congreso Nacional

Artículo 3°.- De acuerdo con lo previsto en el artículo
19, N° 3°, inciso cuarto y en la disposición Vigésima
primera transitoria, letra b), de la Constitución Política, las
acusaciones a que se refiere el artículo 52, N° 2), de la
Constitución, sólo podrán formularse con motivo de actos
realizados a contar del 11 de marzo de 1990.