Artículo 3 a de la Ley Orgánica Constitucional del Congreso Nacional
Artículo 3° A.- Cada Cámara podrá acordar autónomamente,
previo informe favorable de la Comisión de Régimen
respectiva, la forma de contratar de conformidad a las normas del
Código del Trabajo y sus disposiciones complementarias a
quienes prestarán servicios a los comités parlamentarios y
a los diputados o senadores, durante el desempeño de sus
cargos y en labores que digan relación con el ejercicio de
la función parlamentaria.
Con todo, dichos trabajadores deberán cumplir las normas
de probidad que establezca el reglamento a que se refiere
el inciso cuarto, debiendo incluirse en los contratos
respectivos una cláusula que así lo disponga.
Sin perjuicio de las causales previstas en los artículos
159 y 160 del Código del Trabajo, la relación laboral a
que se refiere el inciso primero terminará siempre por la
pérdida de confianza del comité o parlamentario para quien
prestaba sus servicios, así como por la cesación en el
cargo del parlamentario para el que fue contratado. Deberá
pagarse al trabajador, al momento del término, una
indemnización que en cuanto a su monto y límites quedará sujeta a lo
previsto en el inciso segundo del artículo 163 de dicho
Código.
Cada Cámara, a propuesta de la Comisión de Régimen
respectiva, dictará un reglamento que establecerá los rangos
mínimos y máximos a que se someterá el régimen de
remuneraciones de las personas contratadas de conformidad al inciso
primero, garantizando la sujeción de éste a criterios de
objetividad, transparencia y no discriminación arbitraria.
Asimismo, regulará las formalidades para invocar alguna de
las causales de cesación a que se refiere el inciso
tercero y, en general, toda otra norma para la adecuada
aplicación de este artículo.
El reglamento a que se refiere el inciso anterior,
determinará los casos en que se podrá contratar sobre la base de
honorarios la prestación de los servicios a que se
refiere el inciso primero.