Artículo 26 de la Ley Orgánica Constitucional del Congreso Nacional
Artículo 26.- El Presidente de la República podrá hacer
presente la urgencia para el despacho de un proyecto de
ley, en uno o en todos sus trámites, en el correspondiente
mensaje o mediante oficio que dirigirá al presidente de la
Cámara donde se encuentre el proyecto, o al del Senado
cuando el proyecto estuviere en comisión mixta. En el mismo
documento expresará la calificación que otorgue a la
urgencia, la cual podrá ser simple, suma o de discusión
inmediata; si no se especificare esa calificación, se entenderá que
la urgencia es simple.
Se entenderá hecha presente la urgencia y su calificación
respecto de las dos Cámaras, cuando el proyecto
respectivo se encuentre en trámite de comisión mixta en
cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 20, salvo que el
Presidente de la República expresamente la circunscriba a una de
las Cámaras.
Las disposiciones de este artículo y de los artículos 27,
28 y 29 no se aplicarán a la tramitación del proyecto de
Ley de Presupuestos, el que deberá ser despachado en los
plazos establecidos por la Constitución Política, con la
preferencia que determinen los reglamentos de las Cámaras.