Artículo 25 de la Ley Orgánica Constitucional del Congreso Nacional
Artículo 25.- Corresponderá al Presidente de la Sala o
comisión la facultad de resolver la cuestión de
admisibilidad o inadmisibilidad que se formule respecto de las
indicaciones a que se refiere el artículo anterior. No obstante,
a petición de cualquiera de sus miembros, la Sala o la
comisión, en su caso, podrá reconsiderar de inmediato la
resolución de su presidente.
La declaración de inadmisibilidad puede ser hecha por el
Presidente de la Cámara respectiva o de una comisión, de
propia iniciativa o a petición de algún miembro de la
Corporación, en cualquier momento de la discusión del proyecto.
La circunstancia de que no se haya planteado la cuestión
de admisibilidad o inadmisibilidad de una indicación
durante la discusión en general en la Sala, no obsta a la
facultad del Presidente de la comisión para hacer la
declaración, ni de la Comisión para reconsiderar de inmediato la
resolución de su Presidente.
Una vez resuelta por la Sala o por su Presidente la
cuestión de admisibilidad o inadmisibilidad de una indicación,
ella no podrá ser revisada en comisiones.
La cuestión de admisibilidad o inadmisibilidad de
indicaciones resuelta en comisiones no obsta a la facultad de la
Sala de la Cámara respectiva para hacer la declaración de
admisibilidad o inadmisibilidad de tales indicaciones.