Artículo 20 de la Ley Orgánica Constitucional del Congreso Nacional

Artículo 20.- Las comisiones mixtas a que se refieren los
artículos 70 y 71 de la Constitución Política se
integrarán por igual número de miembros de cada Cámara, conforme a
lo que establezcan las normas reglamentarias que ambas
acuerden, las que señalarán las mismas atribuciones y
deberes para los senadores y diputados.