Artículo 19 de la Ley Orgánica Constitucional del Congreso Nacional
Artículo 19°.- El proyecto de Ley de Presupuestos
será informado exclusivamente por una comisión especial,
que se integrará con el mismo número de diputados y de
senadores que establezcan las normas reglamentarias que
acuerden las Cámaras. Formarán parte de ella, en todo
caso, los miembros de sus respectivas comisiones de
hacienda. La comisión será presidida por el senador que
ella elija de entre sus miembros y deberá quedar
constituida dentro del mes de septiembre de cada año.
Esta comisión especial fijará en cada oportunidad
sus normas de procedimiento y formará de su seno las
subcomisiones que necesite para el estudio de las
diversas partidas del proyecto, sin sujeción en ellas
a la paridad de que trata el inciso anterior.
Con todo, una vez concluida la labor que
corresponde a la comisión especial constituida conforme
a los incisos anteriores, ésta podrá seguir funcionando
para el solo efecto de realizar un seguimiento de la
ejecución de la Ley de Presupuestos durante el
respectivo ejercicio presupuestario, hasta que se
constituya la siguiente comisión especial que deba
informar un nuevo proyecto de Ley de Presupuestos.
Para los efectos de realizar el seguimiento, la
comisión especial podrá solicitar, recibir, sistematizar
y examinar la información relativa a la ejecución
presupuestaria que sea proporcionada por el Ejecutivo de
acuerdo a la ley, poner dicha información a disposición
de las Cámaras o proporcionarla a la comisión especial
que deba informar el siguiente proyecto de Ley de
Presupuestos. Contará para ello con una unidad de
asesoría presupuestaria. En caso alguno esta tarea podrá
implicar ejercicio de funciones ejecutivas, o afectar
las atribuciones propias del Poder Ejecutivo, o realizar
actos de fiscalización.