Artículo 15 de la Ley Orgánica Constitucional del Congreso Nacional
Artículo 15.- La declaración de inadmisibilidad de un
proyecto de ley o de reforma constitucional que vulnere lo
dispuesto en el inciso primero del artículo 65 de la
Constitución Política o de la solicitud que formule el Presidente
de la República de conformidad a lo establecido en su
artículo 68, será efectuada por el Presidente de la Cámara de
origen. No obstante, la Sala de dicha Cámara podrá
reconsiderar esa declaración.
Con todo, si en el segundo trámite constitucional la Sala
de la Cámara revisora rechazare la admisibilidad aprobada
por la Cámara de origen, se constituirá una comisión
mixta, de igual número de diputados y senadores, la que
efectuará una proposición para resolver la dificultad. Si la
comisión mixta no alcanzare acuerdo o concluyese que la
iniciativa es inadmisible, ésta será archivada. Si la estimase
admisible, propondrá que continúe su tramitación. Esa
propuesta de la comisión mixta deberá ser aprobada, tanto en
la Cámara de origen como en la revisora, por la mayoría de
los miembros presentes en cada una de ellas. Si una de las
Cámaras la rechazare, la iniciativa se archivará.
La circunstancia de que no se haya declarado tal
inadmisibilidad no obstará a la facultad de las comisiones para
hacerla. Dicha declaración podrá ser revisada por la Sala.
En ningún caso se admitirá a tramitación un proyecto que
proponga conjuntamente normas de ley y de reforma
constitucional, o que no cumpla con los requisitos establecidos en
los artículos 12, 13 y 14 de esta ley.